Giro o Liquidación Deuda SII

Liquidaciones

Constituye el acto por el cual el SII determina el impuesto que adeuda el contribuyente, ya sea porque a su juicio no determinó la obligación tributaria estando obligado a hacerlo, o bien porque el organismo considera que el impuesto declarado no corresponde a la cuantificación del hecho gravado.

Giros

Corresponde a la orden dirigida al contribuyente para pagar un impuesto o una multa, previamente determinados. Si hay liquidación y giro, solo podrá reclamarse del último si no se conforma con la liquidación que le haya servido de antecedente.

 

Nos especializamos en la defensa del contribuyente, ante FISCALIZACION, CITACIÓN, LIQUIDACIÓN y GIRO de impuestos que hace el SII en casos como:

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Liquidación y giro impuestos IVA renta SII

1.- ¿QUÉ ES UNA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA RAV?

Notificada la liquidación el contribuyente tiene 30 días para interponer una RAV (Reposición Administrativa Voluntaria) que señala el art. 138 bis y siguientes del código tributario y 90 días para la reclamación ante el TTA, que suspende el giro.

2.- ¿QUÉ ES LA RAF (REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA)? 

Cuando producto de una Auditoría Tributaria, se determinan diferencias de impuesto y se realiza una Liquidación de éstos. Cuando se efectúe un Giro de impuestos o cuando se notifique una Resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, el contribuyente puede optar por una instancia administrativa llamada RAF (Revisión de la Actuación Fiscalizadora), es decir, puede llevar a cabo una acción administrativa posterior a la actuación notificada.

3.- RECLAMACIÓN ANTE EL TTA

Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias
Se someten a este procedimiento los reclamos que se pueden efectuar en contra de las siguientes actuaciones del Servicio de Impuestos Internos:

> Liquidaciones: Constituye el acto por el cual el SII determina el impuesto que adeuda el contribuyente, ya sea porque a su juicio no determinó la obligación tributaria estando obligado a hacerlo, o bien porque el organismo considera que el impuesto declarado no corresponde a la cuantificación del hecho gravado.

> Giros: Corresponde a la orden dirigida al contribuyente para pagar un impuesto o una multa, previamente determinados. Si hay liquidación y giro, sólo podrá reclamarse del último si no se conforma con la liquidación que le haya servido de antecedente.

> Pagos: Sólo podrá reclamarse de los pagos cuando no se conformen con el giro que lo antecede.

Resoluciones: Son reclamables las resoluciones que inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo; y también las resoluciones que deniegan las peticiones establecidas en el artículo 126 del Código Tributario.

PLAZOS
Para reclamar por liquidaciones, giros, pagos o resoluciones emitidos por el SII, el contribuyente dispondrá de 90 días contados desde que ocurrió la notificación. En el caso de las liquidaciones, el plazo de presentación del reclamo se ampliará a un año cuando el contribuyente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario, pague la suma determinada por el SII dentro del plazo de 90 días contados desde la notificación correspondiente.

En caso de que se haya interpuesto en el SII la reposición administrativa voluntaria, en los términos previstos en el art. 123 bis del Código Tributario, el plazo para reclamar se suspenderá desde su presentación y hasta que se resuelva o se tenga por rechazada por el transcurso del plazo que la norma contempla (90 días).

DÓNDE
Los reclamos se pueden presentar ante el TTA cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió el acto reclamado. Si los actos fueron emitidos por unidades de la Dirección Nacional, el reclamo deberá presentarse ante el TTA en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.

PARTICULARIDADES PROCEDIMENTALES
A menos que la cuantía del juicio sea inferior a 32 UTM -cerca de $1.500.000-, el interesado debe contar con el patrocinio y representación de un abogado (artículos 1º y 2º, Ley Nº 18.120).

NOVEDADES PROCESALES
Respecto de los reclamos que se presenten desde el 1 de noviembre de 2017, se crea la instancia de conciliación entre el reclamante y el SII, en dos oportunidades: vencido el plazo para que el SII haya contestado el reclamo y, a petición de parte, una vez concluido el plazo para formular observaciones a la prueba. En ambos casos, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a una audiencia, en la que propondrá bases de arreglo de acuerdo con el nuevo art. 131 bis del Código Tributario.

La lista de testigos podrá presentarse dentro de los 5 primeros días del término probatorio.

Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.

RECURSOS JUDICIALES
Contra la sentencia solo procede el recurso de apelación que debe ser presentado en el plazo de 15 días contados desde su notificación a las partes. La interposición del recurso implica que el Tribunal Tributario y Aduanero debe elevar los autos a la Corte de Apelaciones respectiva en 15 días, plazo contado desde que se notificó la concesión del recurso.

El recurso de apelación es conocido de manera preferente y en cuenta por la Corte de Apelaciones, a menos que dentro del plazo de 5 días contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, cualquiera de las partes solicite la realización de alegatos.

El Procedimiento General de Reclamaciones se aplica en forma supletoria a los demás procedimientos de reclamo contemplados en el Código Tributario.

Justificación de Inversión

Gasto Rechazado

Fiscalización Factura Falsa

Defensa en caso de:

  • Fiscalización
  • Citación
  • Liquidación
  • Querella
DELITO TRIBUTARIO

ART. 97 N.º 4 CÓDIGO TRIBUTARIO

  • Declaraciones Maliciosamente incompletas o falsas
  • Facturas Ideológicamente Falsas
    Tener siempre presente, que posterior a una fiscalización, por la presunción por parte del sii de la existencia de facturas ideológicamente falsas, el realizar una rectificatoria de los formularios 29 correspondientes, excluyendo dichas facturas, tiene varias implicancias:
    • Que esto pasa de inmediato a giro y en consecuencia a tesorería para su cobranza
    • Que los montos netos de las facturas pasan a considerarse gasto rechazado, y en consecuencia un nuevo giro del SII, por renta, de un monto tan alto como el de IVA.
    • El reconocimiento que se hace al realizar la Rectificatoria, implica la imposibilidad de ejercer una defensa, tanto ante el mismo servicio sea vía RAV o RAF, y más aún de interponer una Reclamación ante el TTA.

La falsedad ideológica normalmente ampara operaciones inexistentes u operaciones reales por montos o especies diferentes a lo real

El N° 5 del art 23 de la Ley de Iva (Decreto Ley 825), establece como el contribuyente puede acreditar la legitimidad de la factura

  • 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
    Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos.

    En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.

    Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:

    a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.

    b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.

    c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.

    d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.

    No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

    Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.

 

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