Asesor Tributario para consultas a casos como:
¿Embargos de Tesorería? ¿Deuda antigua?
¿Trabas en el SII por deuda?
Cobro Impuestos – Defensa en juicio de cobro de deuda de Impuestos (IVA-RENTA), ejercido por Tesorería. Solución definitiva a deuda de impuestos, vía recursos judiciales. Eliminamos deuda y se alza los embargos vía Prescripción.
JUICIO DE COBRO IMPUESTOS DEUDA TESORERÍA
Los juicios de cobro tributario tienen dos fases o etapas la primera administrativa y la segunda judicial:
A.- ETAPA ADMINISTRATIVA:
En esta fase se da inicio al juicio de cobro, donde se realizan los embargos y se debe interponer las excepciones.
Nuestro Estudio Jurídico, especializado en defensa tributaria, dará solución al embargo de Tesorería, lo representamos interponiendo las excepciones o incidentes que corresponda, entre otras la de prescripción.
La notificación, requerimiento y embargo
Practicado el requerimiento en alguna de las formas pertinentes, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el conservador de bienes raíces correspondiente.
Del plazo para oponer excepciones
El ejecutado podrá oponerse a la ejecución ante la tesorería comunal respectiva, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171°.
De las excepciones admisibles
La oposición del ejecutado solo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1°.- pago de la deuda. 2°.- prescripción. 3°.- no empecer el título al ejecutado.
B. ETAPA JUDICIAL:
En esta fase no es posible interponer excepciones, sin embargo, nuestra experiencia en esta materia nos permite interponer los recursos legales necesarios, tendientes a paralizar el procedimiento y suspender los remates. Consulte por una Asesoría Tributaria para evitar el remate de sus bienes.
Defensa delito tributario PyMEs, facturas falsas, declaraciones maliciosamente falsas o incompletas y otros – aumento de crédito fiscal IVA.
Erradas decisiones e inclusive ignorancia de las normas Tributaría pueden llevar a un contribuyente, que sin ánimo doloso sea investigado o imputado por Delito Tributario.
La materia es de una alta complejidad, por cuanto implica el adecuado manejo de la normativa Tributaría y Penal.
La penalidad es alta no solo respecto de sus multas, sino también en lo referente a las penas restrictivas de libertad que pueden alcanzar a presidio mayor en su grado mínimo (5 años y 1 día a 10 años).
CONSEJOS
1.- No se debe realizar rectificatoria al F29 en caso de fiscalización.
2.- Solicitar asesoría profesional, desde la fiscalización.
LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO TRIBUTARIO
Esta tiene plazos que van desde los 5 a los 10 años, para una mayor claridad ver informe del la Biblioteca del Congreso Nacional.
El artículo 97 del
Código Tributario
en los números 4, 5, 10, 22 y 23, y articulo 100. Sancionan diversas conductas consideradas ilícitas:
El Código Tributario sanciona la presentación de declaraciones maliciosamente falsas o incompletas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, así como todo procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
Asimismo se sanciona a los contribuyentes afectos al IVA u otros impuestos sujetos a retención o recargo que aumenten dolosamente el monto de sus créditos o imputaciones.
El Código Tributario también castiga a quien simulando una operación tributaria o valiéndose de cualquier maniobra fraudulenta, obtenga una devolución de impuesto improcedente.
El Código Tributario pena al que hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el artículo 97 N.º 4 del Código Tributario.
El Código Tributario pena al que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el artículo 97 N.°4 del Código Tributario.
Liquidaciones
Constituye el acto por el cual el SII determina el impuesto que adeuda el contribuyente, ya sea porque a su juicio no determinó la obligación tributaria estando obligado a hacerlo, o bien porque el organismo considera que el impuesto declarado no corresponde a la cuantificación del hecho gravado.
Giros
Corresponde a la orden dirigida al contribuyente para pagar un impuesto o una multa, previamente determinados. Si hay liquidación y giro, solo podrá reclamarse del último si no se conforma con la liquidación que le haya servido de antecedente.
1.- ¿QUÉ ES UNA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA RAV?
Notificada la liquidación el contribuyente tiene 30 días para interponer una RAV (Reposición Administrativa Voluntaria) que señala el art. 138 bis y siguientes del código tributario y 90 días para la reclamación ante el TTA, que suspende el giro.
2.- ¿QUÉ ES LA RAF (REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA)?
Cuando producto de una Auditoría Tributaria, se determinan diferencias de impuesto y se realiza una Liquidación de éstos. Cuando se efectúe un Giro de impuestos o cuando se notifique una Resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, el contribuyente puede optar por una instancia administrativa llamada RAF (Revisión de la Actuación Fiscalizadora), es decir, puede llevar a cabo una acción administrativa posterior a la actuación notificada.
3.- RECLAMACIÓN ANTE EL TTA
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias
Se someten a este procedimiento los reclamos que se pueden efectuar en contra de las siguientes actuaciones del Servicio de Impuestos Internos:
> Liquidaciones: Constituye el acto por el cual el SII determina el impuesto que adeuda el contribuyente, ya sea porque a su juicio no determinó la obligación tributaria estando obligado a hacerlo, o bien porque el organismo considera que el impuesto declarado no corresponde a la cuantificación del hecho gravado.
> Giros: Corresponde a la orden dirigida al contribuyente para pagar un impuesto o una multa, previamente determinados. Si hay liquidación y giro, sólo podrá reclamarse del último si no se conforma con la liquidación que le haya servido de antecedente.
> Pagos: Sólo podrá reclamarse de los pagos cuando no se conformen con el giro que lo antecede.
Resoluciones: Son reclamables las resoluciones que inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo; y también las resoluciones que deniegan las peticiones establecidas en el artículo 126 del Código Tributario.
PLAZOS
Para reclamar por liquidaciones, giros, pagos o resoluciones emitidos por el SII, el contribuyente dispondrá de 90 días contados desde que ocurrió la notificación. En el caso de las liquidaciones, el plazo de presentación del reclamo se ampliará a un año cuando el contribuyente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario, pague la suma determinada por el SII dentro del plazo de 90 días contados desde la notificación correspondiente.
En caso de que se haya interpuesto en el SII la reposición administrativa voluntaria, en los términos previstos en el art. 123 bis del Código Tributario, el plazo para reclamar se suspenderá desde su presentación y hasta que se resuelva o se tenga por rechazada por el transcurso del plazo que la norma contempla (90 días).
DÓNDE
Los reclamos se pueden presentar ante el TTA cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió el acto reclamado. Si los actos fueron emitidos por unidades de la Dirección Nacional, el reclamo deberá presentarse ante el TTA en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.
PARTICULARIDADES PROCEDIMENTALES
A menos que la cuantía del juicio sea inferior a 32 UTM -cerca de $1.500.000-, el interesado debe contar con el patrocinio y representación de un abogado (artículos 1º y 2º, Ley Nº 18.120).
NOVEDADES PROCESALES
Respecto de los reclamos que se presenten desde el 1 de noviembre de 2017, se crea la instancia de conciliación entre el reclamante y el SII, en dos oportunidades: vencido el plazo para que el SII haya contestado el reclamo y, a petición de parte, una vez concluido el plazo para formular observaciones a la prueba. En ambos casos, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a una audiencia, en la que propondrá bases de arreglo de acuerdo con el nuevo art. 131 bis del Código Tributario.
La lista de testigos podrá presentarse dentro de los 5 primeros días del término probatorio.
Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.
RECURSOS JUDICIALES
Contra la sentencia solo procede el recurso de apelación que debe ser presentado en el plazo de 15 días contados desde su notificación a las partes. La interposición del recurso implica que el Tribunal Tributario y Aduanero debe elevar los autos a la Corte de Apelaciones respectiva en 15 días, plazo contado desde que se notificó la concesión del recurso.
El recurso de apelación es conocido de manera preferente y en cuenta por la Corte de Apelaciones, a menos que dentro del plazo de 5 días contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, cualquiera de las partes solicite la realización de alegatos.
El Procedimiento General de Reclamaciones se aplica en forma supletoria a los demás procedimientos de reclamo contemplados en el Código Tributario.
Defensa en caso de:
Fiscalización
Citación
Liquidación
Querella
DELITO TRIBUTARIO
ART. 97 N.º 4 CÓDIGO TRIBUTARIO
Declaraciones Maliciosamente incompletas o falsas
Facturas Ideológicamente Falsas
Tener siempre presente, que posterior a una fiscalización, por la presunción por parte del sii de la existencia de facturas ideológicamente falsas, el realizar una rectificatoria de los formularios 29 correspondientes, excluyendo dichas facturas, tiene varias implicancias:
Que esto pasa de inmediato a giro y en consecuencia a tesorería para su cobranza
Que los montos netos de las facturas pasan a considerarse gasto rechazado, y en consecuencia un nuevo giro del SII, por renta, de un monto tan alto como el de IVA.
El reconocimiento que se hace al realizar la Rectificatoria, implica la imposibilidad de ejercer una defensa, tanto ante el mismo servicio sea vía RAV o RAF, y más aún de interponer una Reclamación ante el TTA.
La falsedad ideológica normalmente ampara operaciones inexistentes u operaciones reales por montos o especies diferentes a lo real
El N° 5 del art 23 de la Ley de Iva (Decreto Ley 825), establece como el contribuyente puede acreditar la legitimidad de la factura
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos.
En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
Defensor del Contribuyente: Derechos Tributarios que el contribuyente puede exigir su cumplimiento:
Los derechos del contribuyente se encuentran reconocidos en el Artículo 8 bis del Código Tributario, existen mecanismos y plazos para exigir su cumplimiento, que también se encuentran establecidos en la ley. El defensor del contribuyente y los contadores, pueden y deben exigir el cumplimiento de sus derechos tributarios.
Ley 21210 Art. primero N° 3 D.O. 24.02.2020
Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.
2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.
f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.
5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.
6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias.
7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.
8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.
9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.
10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.
11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.
13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.
14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.
15º. El ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.
16 º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.
17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.
18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.
19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.
Derechos Constitución Política de la República:
La libertad en materia económica ( Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República).
La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (Nº 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República).
El derecho de propiedad ( Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República).
El reclamo por vulneración de derechos debe ser presentado por escrito ante el TTA dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la ocurrencia de la acción u omisión que vulnera los derechos del contribuyente, o desde que se haya tomado conocimiento cierto del mismo.
Si por los mismos hechos el contribuyente en forma previa interpuso un recurso de protección (artículo 20, Constitución Política), quedará inhabilitado para interponer ante el TTA el reclamo por vulneración de derechos.
El TTA podrá decretar orden de no innovar, paralizando los efectos del acto reclamado, en cualquier estado de la tramitación.
La elusión fiscal se fundamenta en el uso de prácticas dirigidas a reducir o evitar el pago de impuestos de forma ilícita. En otras palabras, la empresa o persona se vale de vacíos normativos o de interpretaciones alejadas del propósito de la ley para reducir sus obligaciones tributarias.
SOLUCIÓN A ANOTACIÓN, EXCLUSIÓN O BLOQUEO DEL SII
El SII realiza diversas acciones como el bloqueo o restricción de facturas y anotaciones en las facturaciones, que impiden arbitrariamente a las empresas operar comercialmente, esta situación ha sido remediada judicial tanto por los TTA y Corte Suprema por vulnerar el principio de juridicidad.
Adicionalmente, el SII realiza arbitrarias anotaciones que también vulneran el principio de juridicidad, denominadas exclusión, por medio de la cual impide que las empresas con deudas de impuesto, en cobranza en Tesorería, puedan realizar convenios de pago u obtenga condonación de intereses y multas.
DAMOS SOLUCIÓN VÍA RECURSOS JUDICIALES A ESTAS SITUACIONES QUE AFECTAN A LOS CONTRIBUYENTES.
1 «EN JULIO DEL 2022, OBTUVIMOS EN TTA COPIAPO SENTENCIA QUE ORDENÓ EL ALZAMIENTO DE EXCLUSION IMPUESTA POR EL SII A CONTRIBUYENTE»
2 «EN ABRIL DEL 2023, LOGRAMOS EL ALZAMIENTO DE ANOTACIÓN NEGATIVA DEL SII EN FACTURACIÓN DE CONTRIBUYENTE, VIA ONI SOLICITADA AL TTA DE LA REGIÓN DEL MAULE»
Solución a la deuda de IVA y/o renta.
La prescripción de impuestos o prescripción tributaria libera al contribuyente de la deuda de impuesto.
Liberamos de la deuda de impuestos al contribuyente. Nuestra asesoría tributaria y defensa especializada permite extinguir (eliminar) su deuda de impuestos. Esto se puede hacer vía excepción o acción dependiendo del estado del cobro.
Se debe tener presente:
1.- Todas las deudas prescriben
2.- La prescripción no opera de oficio, debe declararse judicialmente.
3.- Por otro lado, debe tenerse presente que la prescripción se interrumpe con el inicio del cobro por parte de Tesorería. Lo que tiene una solución, en la que somos especialistas.
Es la extinción (terminación o fin de una cosa) de la deuda de impuestos por el transcurso del tiempo.
Solo se puede solicitar como excepción en el plazo de 10 días después de ser notificado el Contribuyente o vía acción antes de ser notificado, esto porque la notificación interrumpe la prescripción.
VÍA EXCEPCIÓN
La defensa vía excepción, debe ser interpuesta en el plazo de 10 días, posteriores a la notificación personal de la demanda.-
Si la notificación es por cédula, el plazo para alegar la prescripción comenzará a contar de la fecha del primer embargo.-
VÍA ACCIÓN
Esta se realiza vía demanda ordinaria ante un tribunal civil, y procede en el caso de no haber sido notificado el contribuyente, o si la notificación de Tesorería se hubiere dejado sin efecto.-
De acuerdo con el artículo 6º del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en especial, la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias.
La referida función de determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el Código en el artículo 200º.
Vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda absolutamente ratificado en el artículo 59º del Código Tributario, según el cual, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente.
El Servicio deberá abstenerse de liquidar o girar impuestos que incidan en períodos que están más allá del límite establecido por los plazos legales de prescripción del ya señalado artículo 200° del Código Tributario. Por excepción, se podrá proceder a liquidar o girar impuestos que correspondan a dichos períodos, cuando el contribuyente hubiere renunciado a la prescripción.
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. (Artículo 200º, inciso primero).
CÓMPUTO DEL PLAZO
El plazo de tres años, en referencia, se cuenta, de acuerdo con el Código, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto.
Cabe observar que, en los impuestos que deben pagarse por cuotas, el plazo de prescripción empieza a correr independientemente para cada cuota del impuesto, desde la fecha en que debió pagarse la respectiva cuota.
Solución a la deuda de impuestos. La prescripción de impuestos o prescripción tributaria libera al contribuyente de la deuda de impuesto. Primera consulta gratis
PRESCRIPCIÓN IMPUESTOS – EXCEPCIÓN O ACCIÓN
Liberamos de la deuda de impuestos al contribuyente.
Nuestra asesoría tributaria y defensa especializada permite extinguir (eliminar) su deuda de impuestos.
Esto se puede hacer vía excepción o acción dependiendo del estado del cobro
¿CÓMO SE OBTIENE?
Dado que la prescripción se interrumpe con la notificación, y todas las deudas son notificadas por Tesorería desde el Inicio. No es posible solicitarla de inmediato, lo que constituye un error muy común. Esto debe ser presentado y tramitado solo por expertos en la materia. En Abogados R&R, contamos con años de experiencia
¿QUÉ ES LA PRESCRIPCIÓN DEL COBRO DE IMPUESTOS (TESORERÍA)?
Es la extinción (terminación o fin de una cosa) de la deuda de impuestos por el transcurso del tiempo.
Únicamente se puede solicitar como excepción en el plazo de 10 días después de ser notificado el Contribuyente o vía acción antes de ser notificado, esto porque la notificación interrumpe la prescripción.
VÍA EXCEPCIÓN
La defensa vía excepción, debe ser interpuesta en el plazo de 10 días, posteriores a la notificación personal de la demanda.-
Si la notificación es por cédula, el plazo para alegar la prescripción comenzará a contar de la fecha del primer embargo.-
VÍA ACCIÓN
Esta se realiza vía demanda ordinaria ante un tribunal civil, y procede en el caso de no haber sido notificado el contribuyente, o si la notificación de Tesorería se hubiere dejado sin efecto.-