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ORD. N° 1203, DE 20.05.2026
(RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 N° 5 – LEY N° 21.210 – ART. VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO BIS)
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Fuente: SII.
Depreciación instantánea del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
De acuerdo con su presentación, solicita confirmar
si para la procedencia del régimen de depreciación
instantánea dispuesto en el artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 para bienes construidos, la emisión de la factura no determina la fecha de adquisición del bien respectivo y, en consecuencia, no constituye el hito que define si el bien del activo inmovilizado ingresó al patrimonio del contribuyente.
Al respecto se informa que, conforme con el artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210, se estableció un nuevo régimen de depreciación instantánea e íntegra del 100% para la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022.
Para determinar la adquisición de bienes cuya construcción se encarga a un tercero, debe entenderse por fecha de construcción y adquisición, para estos efectos, el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme, total o parcialmente, por quién la encargó, aceptando los estados de pago correspondientes, sin que ni la ley ni las instrucciones administrativas exijan la facturación para este efecto.
En conclusión, se confirma el criterio solicitado, correspondiendo a la instancia de fiscalización respectiva verificar la concurrencia de los requisitos que permiten acceder a la depreciación instantánea del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 en el caso en particular.

ORD. N° 1194, DE 20.05.2026
(VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8 LETRA G, ART. 12 LETRA E N° 11, ART. 52, ART. 53 Y ART. 55 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20 N° 1, N° 3, N° 4 Y N° 5, ART. 42 N° 2 Y ART. 48 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 68 –
RESOLUCIÓN EX. N° 6080 Y N° 6444 DE 1999)
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Fuente: SII.
Obligación de iniciar actividades en el arrendamiento de inmuebles
De acuerdo con su presentación, tras señalar que la municipalidad arrienda a diferentes personas naturales diversos inmuebles no amoblados, los cuales fueron amoblados por la institución de acuerdo con sus necesidades propias y utilizados como oficinas, consulta si las referidas personas naturales deben hacer inicio actividades y emitir factura por dichas operaciones.
Al respecto se informa que, conforme con el artículo 68 del Código Tributario, las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1°, letra a), 3°, 4° y 5° del artículo 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), están obligadas a iniciar actividades.
En consecuencia, no están obligadas a iniciar actividades las personas que desarrollen actividades de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR; esto es, contribuyentes que no declaran su renta efectiva según contabilidad completa y que dan en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces.
Por su parte, conforme con la letra g) del artículo 8° y el N° 11 de la letra E del artículo 12, ambos
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se libera de IVA el arrendamiento de inmuebles no amoblados y aquellos sin instalaciones o maquinarias que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial.
A su vez, de acuerdo con los artículos 52 y 53 de la LIVS, las personas que celebren cualquier contrato o convención a que se refieren los Títulos II y III de dicha ley, deberán emitir facturas o boletas, según corresponda, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las oportunidades que establece el artículo 55 de la citada ley.
En relación con lo anterior, la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, modificada por la Resolución Ex.
N° 6444 de 1999, dispone que, cuando un contribuyente comprendido en las letras a) y b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR sea, además, contribuyente de IVA, deberá emitir facturas o boletas no afectas o exentas de dicho impuesto por las operaciones no afectas o exentas de IVA, en las oportunidades que establece el artículo 55 de la LIVS. Se exceptúan de esta obligación las operaciones que se efectúen por instrumentos públicos o privados firmados ante notario.
En consecuencia, en el entendido que los contratos señalados en su consulta se encuentran suscritos
por instrumentos públicos o privados firmados ante notario, el arrendador no deberá emitir documento tributario alguno para documentar dicha operación.

ORD. N° 1195, DE 20.05.2026
(VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA B N° 10 –
OFICIO N° 1474 DE 2015, OFICIO N° 2149 DE 2016 Y OFICIO N° 3180 DE 2019)
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Fuente: SII.
Exención establecida en el N° 10 de la letra B del Art. 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios en caso que indica
De acuerdo con su oficio, un contribuyente tramitó diversas declaraciones de ingreso durante los meses de noviembre y diciembre de 2025, pagando el correspondiente IVA en la importación, mientras gestionaba paralelamente ante el Ministerio de Hacienda la obtención de la exención prevista en el N° 10 de la letra B del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la cual fue finalmente concedida mediante resolución exenta de fecha 16 de enero de 2026.
En este contexto, solicita confirmar la vigencia de los Oficios N° 1474 de 2015 y N° 2149 de 2016, en cuanto que, para impetrar el beneficio, no se exige que la resolución del Ministerio de Hacienda se obtenga con anterioridad a la consumación de la importación.
Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio, mediante reiterada y consistente jurisprudencia administrativa —contenida, entre otros, en los Oficios N° 1474 de 2015, N° 2149 de 2016 y N° 3180 de 2019— ha sostenido que la exención prevista en el N° 10 de la letra B del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no impone un plazo u oportunidad determinada para la obtención de la resolución emitida por el Ministerio de Hacienda que califica el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
En consecuencia, dicha resolución obtenida por el contribuyente el 16 de enero del presente, lo habilita para impetrar el beneficio incluso para las importaciones efectuadas con anterioridad. En tal caso, el contribuyente podrá solicitar la restitución del impuesto efectivamente pagado dentro de los plazos de prescripción y conforme a las reglas generales aplicables.

OFICIO ORDINARIO N° 1184, DE 20.05.2026
(CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 4° BIS, ART. 4° TER, ART. 4° QUÁTER, ART. 26° BIS, ART. 64° – RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 E, ART. 41 F)
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Consulta si las operaciones que describe se encuentran amparadas en el artículo 64 del Código Tributario y no constituyen una conducta elusiva de conformidad a los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario.
De acuerdo con su presentación, una persona natural, con residencia y domicilio en Chile, propietaria de diversos activos inmobiliarios y participaciones sociales en empresas operativas
del “Grupo XXX”, pretende realizar una reorganización que comprende una serie de actos jurídicos que afectan la estructura de su patrimonio personal y familiar, la cual se divide, en lo fundamental, en los siguientes ejes:
a) Reorganización Patrimonial Personal para consolidar el patrimonio personal bajo una estructura centralizada en Chile (“SpA Chilena”) y cuyas acciones posteriormente serán
aportadas a una sociedad Offshore (Limited Partnership), radicando la propiedad indirecta de los bienes situados en Chile esta entidad extranjera.
b) Reorganización Grupo XXX, a través de la cual se cederá en vida la participación en el grupo empresarial familiar a la siguiente generación (sobrinas) para evitar la fragmentación futura, para cuyo efecto constituirá tres sociedades de inversión (SpA 1, SpA 2 y SpA 3) a las cuales el solicitante aportará –a valor libro (costo tributario)– sus derechos sociales en empresas operativas y luego donará la nuda propiedad de las acciones de estas nuevas sociedades de inversión a sus sobrinas, reservándose la solicitante el usufructo por un plazo de 15 años.
c) Finalmente, agrega que se constituirán vehículos de inversión en el exterior (HoldCo LP y HoldCo DP) para la administración de fondos hereditarios y resguardo patrimonial de otros miembros de la familia, bajo lógicas similares de centralización y protección.
Tras indicar que las operaciones tienen como finalidad evitar la fragmentación de la propiedad de las empresas operativas del Grupo XXX en el futuro, asegurando una administración unificada; facilitar la transmisión de bienes a la siguiente generación de manera ordenada y en vida, pagando los impuestos correspondientes; y, centralizar la gestión de activos inmobiliarios y financieros dispersos en vehículos eficientes (SpA y LPs) que permitan una administración profesionalizada y separada de los riesgos personales, solicita, en lo fundamental, confirmar que el conjunto de actos descritos no constituirían una conducta elusiva bajo los términos de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario, ni tampoco serian aplicables las facultades de tasación contenidas en el artículo 64 del Código Tributario como norma especial antielusiva a los aportes de activos.
Al respecto, y atendido el tenor de la presentación, se verifica que se trata de una consulta no vinculante, de acuerdo con lo instruido en el resolutivo 1° de la Resolución Ex. N°112 de 2021,
de este Servicio.
Precisado lo anterior, en términos generales, se tiene presente que:
1) En cuanto al aporte de activos:
El artículo 64 del Código Tributario faculta a este Servicio para tasar la base imponible de los impuestos en las circunstancias que la norma establece. No obstante, conforme con los incisos décimo y decimoprimero, no procederá la facultad de tasar respecto de cualquier tipo de reorganización empresarial que cumpla con los requisitos dispuestos por la ley, los cuales fueron
instruidos en la Circular N° 23 de 2025. El cumplimiento de dichos requisitos, así como la existencia de una legítima razón de negocios –entendida esta en los términos del inciso decimocuarto del artículo 64 del Código Tributario es una cuestión entregada a la revisión de las respectivas instancias de fiscalización, debiendo ser debidamente argumentada y acreditada por el contribuyente para inhibir a este Servicio de tasar.
Respecto de los aportes a la sociedad Offshore, según se indicó previamente, el artículo 64 del Código Tributario faculta a este Servicio para tasar la base imponible de los impuestos en las
circunstancias que la norma establece. No obstante, conforme con el inciso decimosegundo de dicho artículo, no procederá la facultad de tasar respecto de reorganizaciones empresariales
internacionales, distintas de una fusión o división, que cumplan con los requisitos dispuestos por la ley y siempre que no se verifique alguna de las hipótesis del inciso decimotercero del artículo 64 del Código Tributario; todas cuestiones instruidas en la Circular N° 23 de 2025 y cuyo cumplimiento se deberá verificar en la respectiva instancia de fiscalización. Por su parte,
tratándose de una operación efectuada en el extranjero, el contribuyente deberá acreditar que se ha cumplido con todas las formalidades exigidas por la legislación extranjera para el tipo de operación de que se trate en particular, con las exigencias de la legislación canadiense aplicable.
2) En cuanto a mutuos celebrados entre parte relacionadas:
Pueden ser aplicables los artículos 41 E y 41 F de la LIR, considerando que se trataría de una operación transfronteriza, y además entre partes relacionadas.
Se hace presente que, en principio, no se advierte cómo se “rentabilizan flujos en Chile” mediante el aporte de fondos mutuos personales y derechos hereditarios a la HoldCo Canadiense LP, y posterior mutuo de dinero a la SpA Chilena, circunstancia que este Servicio podrá verificar en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, incluyendo lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario.
3) Donación de nuda propiedad sobre acciones de SpA 1, SpA 2 y SpA 3:
Respecto de las donaciones que se pretenden efectuar, se deberá declarar y pagar el respectivo impuesto a las donaciones de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°16.271. Lo anterior, sin perjuicio que este Servicio pueda revisar las operaciones en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, y en particular, conforme a lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, si, por ejemplo, se observa que las condiciones y efectos que se derivan de la operación, permiten eludir hechos imponibles.
4) Otras consideraciones:
De lo expuesto en términos generales por parte del consultante, se observa que los efectos económicos y/o jurídicos pretendidos podrían no resultar coherentes con las operaciones consultadas.
En este contexto, el consultante argumenta que con la reorganización se busca una "administración profesionalizada" de los activos. No obstante, el propio consultante declara que en la nueva "HoldCo Canadiense LP" será el “único Limited y General Partner”. Por consiguiente, no se advierte la incorporación de administradores independientes, asesores externos o terceros que doten a la estructura de una profesionalización real que difiera de la gestión personal que el propio contribuyente ya podía ejercer. La administración y toma de decisiones seguiría estando absoluta y exclusivamente centralizada en él.
Luego, en cuanto a la necesidad de crear vehículos para separar los activos de los riesgos personales, el contribuyente no explica por qué para efectos de mitigar los referidos riesgos, se requiera estructurar la propiedad en dos niveles corporativos, dejando uno de aquellos niveles en otra jurisdicción; así como tampoco se explica materializar aportes de activos hacia una sociedad constituida por este en el extranjero, para luego, mediante dicha entidad, llevar a cabo préstamos hacia la sociedad chilena, también constituida por el mismo contribuyente.
A consecuencia de todo lo anterior, las operaciones expuestas pudieran ser fiscalizadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, correspondiendo analizar en la respectiva instancia de fiscalización si las operaciones consultadas generan efectos económicos y/o jurídicos relevantes distintos a los propiamente tributarios; o si estos disimulan la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento o si se trata de actos o negocios jurídicos simulados para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.

Proyecto de ley busca impedir que empresas insolventes vuelvan a licitar a través de nuevas sociedades que tengan un objeto similar y compartan socios o accionistas
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Fuente: Diario Constitucional.
La iniciativa propone modificar la Ley N°19.886 para establecer una inhabilidad especial en el Registro de Proveedores respecto de personas jurídicas creadas para dar continuidad económica a empresas que se hayan acogido a procedimientos concursales de reorganización o liquidación tras contratar con el Estado.
Un proyecto de ley ingresado a tramitación en la Cámara de Diputadas y Diputados busca modificar la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, con el objeto de establecer una inhabilidad especial para determinadas personas jurídicas que busquen participar nuevamente en licitaciones públicas tras la insolvencia de una empresa relacionada.
La iniciativa busca impedir una práctica que, según se expone, se ha verificado en distintos procesos de contratación pública y que consiste en dar continuidad económica a una empresa insolvente mediante la creación de una nueva persona jurídica utilizada para volver a participar en licitaciones públicas, ocultando así antecedentes de quiebra o insolvencia.
El proyecto sostiene que estas nuevas sociedades mantienen identidad de rubro, socios o accionistas respecto de la empresa original, lo que evidenciaría un ánimo doloso orientado a encubrir el historial de insolvencia a través de empresas “de papel”. Añade que este tipo de conductas vulnera principios fundamentales de la contratación pública, tales como el libre acceso a las licitaciones, la competencia, la publicidad y transparencia de los procedimientos y la igualdad de trato, contemplados en el artículo 2 bis de la Ley N°19.886.
Asimismo, el texto recuerda que actualmente existe un mecanismo legal orientado a prevenir estas prácticas, contenido en el artículo 35 septies de la Ley N°19.886, que contempla una inhabilidad para integrar el Registro de Proveedores respecto de personas naturales o jurídicas condenadas mediante sentencia firme o ejecutoriada por incumplimiento contractual derivado de culpa o falta de diligencia.
No obstante, la iniciativa advierte que la extensión de dicha inhabilidad a otras personas jurídicas con objetos similares y mismos socios, accionistas o beneficiarios finales no opera automáticamente, sino que requiere una solicitud previa en juicio y queda sujeta a la decisión del tribunal. Además, se señala que el mecanismo supone la existencia simultánea de otra empresa ya constituida, situación distinta al caso que busca regular el proyecto, donde la nueva sociedad se crea precisamente para volver a adjudicarse licitaciones públicas.
En ese contexto, el proyecto concluye que el ordenamiento jurídico vigente no contempla actualmente una norma que haga operar de pleno derecho esta inhabilidad, lo que permitiría que la conducta se repita bajo una sensación de impunidad.
La propuesta aclara, además, que no pretende inhabilitar a la entidad continuadora de una empresa que incumple obligaciones contractuales, sino a aquella persona jurídica que continúa económicamente a otra que se haya acogido a procedimientos concursales de reorganización o liquidación mientras mantenía una relación contractual con el Estado.
La idea matriz del proyecto consiste en establecer una nueva causal de inhabilidad para integrar el Registro de Proveedores, requisito indispensable para participar en procesos de contratación pública. Esta inhabilidad recaería sobre empresas creadas con la intención de continuar económicamente a otra entidad sometida a procedimientos concursales regulados por la Ley N°20.720.
Asimismo, la iniciativa incorpora una definición de continuidad económica, señalando que esta podrá determinarse cuando ambas personas jurídicas tengan un objeto similar y compartan socios o accionistas.
En concreto, el proyecto propone agregar un nuevo literal f) al artículo 35 septies de la Ley N°19.886, estableciendo expresamente la inhabilidad para aquellas personas jurídicas creadas con el objeto de dar continuidad económica a otra que, habiendo participado en procesos de contratación pública, se haya acogido a procedimientos concursales de reorganización o liquidación.

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Fuente: TGR.
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OFICIO ORDINARIO N° 1184, DE 20.05.2026
(CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 4° BIS, ART. 4° TER, ART. 4° QUÁTER, ART. 26°
BIS, ART. 64° – RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 E, ART. 41 F)
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Consulta si las operaciones que describe se encuentran amparadas en el artículo 64 del Código Tributario y no constituyen una conducta elusiva de conformidad a los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario.
De acuerdo con su presentación, una persona natural, con residencia y domicilio en Chile, propietaria de diversos activos inmobiliarios y participaciones sociales en empresas operativas
del “Grupo XXX”, pretende realizar una reorganización que comprende una serie de actos jurídicos que afectan la estructura de su patrimonio personal y familiar, la cual se divide, en lo fundamental, en los siguientes ejes:
a) Reorganización Patrimonial Personal para consolidar el patrimonio personal bajo una estructura centralizada en Chile (“SpA Chilena”) y cuyas acciones posteriormente serán
aportadas a una sociedad Offshore (Limited Partnership), radicando la propiedad indirecta de los bienes situados en Chile esta entidad extranjera.
b) Reorganización Grupo XXX, a través de la cual se cederá en vida la participación en el grupo empresarial familiar a la siguiente generación (sobrinas) para evitar la fragmentación futura, para cuyo efecto constituirá tres sociedades de inversión (SpA 1, SpA 2 y SpA 3) a las cuales el solicitante aportará –a valor libro (costo tributario)– sus derechos sociales en empresas operativas y luego donará la nuda propiedad de las acciones de estas nuevas sociedades de inversión a sus sobrinas, reservándose la solicitante el usufructo por un plazo de 15 años.
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Al respecto, y atendido el tenor de la presentación, se verifica que se trata de una consulta no vinculante, de acuerdo con lo instruido en el resolutivo 1° de la Resolución Ex. N°112 de 2021,
de este Servicio.
Precisado lo anterior, en términos generales, se tiene presente que:
1) En cuanto al aporte de activos:
El artículo 64 del Código Tributario faculta a este Servicio para tasar la base imponible de los impuestos en las circunstancias que la norma establece. No obstante, conforme con los incisos décimo y decimoprimero, no procederá la facultad de tasar respecto de cualquier tipo de reorganización empresarial que cumpla con los requisitos dispuestos por la ley, los cuales fueron
instruidos en la Circular N° 23 de 2025. El cumplimiento de dichos requisitos, así como la existencia de una legítima razón de negocios –entendida esta en los términos del inciso decimocuarto del artículo 64 del Código Tributario es una cuestión entregada a la revisión de las respectivas instancias de fiscalización, debiendo ser debidamente argumentada y acreditada por el contribuyente para inhibir a este Servicio de tasar.
Respecto de los aportes a la sociedad Offshore, según se indicó previamente, el artículo 64 del Código Tributario faculta a este Servicio para tasar la base imponible de los impuestos en las
circunstancias que la norma establece. No obstante, conforme con el inciso decimosegundo de dicho artículo, no procederá la facultad de tasar respecto de reorganizaciones empresariales
internacionales, distintas de una fusión o división, que cumplan con los requisitos dispuestos por la ley y siempre que no se verifique alguna de las hipótesis del inciso decimotercero del artículo 64 del Código Tributario; todas cuestiones instruidas en la Circular N° 23 de 2025 y cuyo cumplimiento se deberá verificar en la respectiva instancia de fiscalización. Por su parte,
tratándose de una operación efectuada en el extranjero, el contribuyente deberá acreditar que se ha cumplido con todas las formalidades exigidas por la legislación extranjera para el tipo de operación de que se trate en particular, con las exigencias de la legislación canadiense aplicable.
2) En cuanto a mutuos celebrados entre parte relacionadas:
Pueden ser aplicables los artículos 41 E y 41 F de la LIR, considerando que se trataría de una operación transfronteriza, y además entre partes relacionadas.
Se hace presente que, en principio, no se advierte cómo se “rentabilizan flujos en Chile” mediante el aporte de fondos mutuos personales y derechos hereditarios a la HoldCo Canadiense LP, y posterior mutuo de dinero a la SpA Chilena, circunstancia que este Servicio podrá verificar en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, incluyendo lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario.
3) Donación de nuda propiedad sobre acciones de SpA 1, SpA 2 y SpA 3:
Respecto de las donaciones que se pretenden efectuar, se deberá declarar y pagar el respectivo impuesto a las donaciones de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°16.271. Lo anterior, sin perjuicio que este Servicio pueda revisar las operaciones en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, y en particular, conforme a lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, si, por ejemplo, se observa que las condiciones y efectos que se derivan de la operación, permiten eludir hechos imponibles.
4) Otras consideraciones:
De lo expuesto en términos generales por parte del consultante, se observa que los efectos económicos y/o jurídicos pretendidos podrían no resultar coherentes con las operaciones consultadas.
En este contexto, el consultante argumenta que con la reorganización se busca una "administración profesionalizada" de los activos. No obstante, el propio consultante declara que en la nueva "HoldCo Canadiense LP" será el “único Limited y General Partner”. Por consiguiente, no se advierte la incorporación de administradores independientes, asesores externos o terceros que doten a la estructura de una profesionalización real que difiera de la gestión personal que el propio contribuyente ya podía ejercer. La administración y toma de decisiones seguiría estando absoluta y exclusivamente centralizada en él.
Luego, en cuanto a la necesidad de crear vehículos para separar los activos de los riesgos personales, el contribuyente no explica por qué para efectos de mitigar los referidos riesgos, se requiera estructurar la propiedad en dos niveles corporativos, dejando uno de aquellos niveles en otra jurisdicción; así como tampoco se explica materializar aportes de activos hacia una sociedad constituida por este en el extranjero, para luego, mediante dicha entidad, llevar a cabo préstamos hacia la sociedad chilena, también constituida por el mismo contribuyente.
A consecuencia de todo lo anterior, las operaciones expuestas pudieran ser fiscalizadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, correspondiendo analizar en la respectiva instancia de fiscalización si las operaciones consultadas generan efectos económicos y/o jurídicos relevantes distintos a los propiamente tributarios; o si estos disimulan la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento o si se trata de actos o negocios jurídicos simulados para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.

Proyecto de ley busca impedir que empresas insolventes vuelvan a licitar a través de nuevas sociedades que tengan un objeto similar y compartan socios o accionistas
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Fuente: Diario Constitucional.
La iniciativa propone modificar la Ley N°19.886 para establecer una inhabilidad especial en el Registro de Proveedores respecto de personas jurídicas creadas para dar continuidad económica a empresas que se hayan acogido a procedimientos concursales de reorganización o liquidación tras contratar con el Estado.
Un proyecto de ley ingresado a tramitación en la Cámara de Diputadas y Diputados busca modificar la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, con el objeto de establecer una inhabilidad especial para determinadas personas jurídicas que busquen participar nuevamente en licitaciones públicas tras la insolvencia de una empresa relacionada.
La iniciativa busca impedir una práctica que, según se expone, se ha verificado en distintos procesos de contratación pública y que consiste en dar continuidad económica a una empresa insolvente mediante la creación de una nueva persona jurídica utilizada para volver a participar en licitaciones públicas, ocultando así antecedentes de quiebra o insolvencia.
El proyecto sostiene que estas nuevas sociedades mantienen identidad de rubro, socios o accionistas respecto de la empresa original, lo que evidenciaría un ánimo doloso orientado a encubrir el historial de insolvencia a través de empresas “de papel”. Añade que este tipo de conductas vulnera principios fundamentales de la contratación pública, tales como el libre acceso a las licitaciones, la competencia, la publicidad y transparencia de los procedimientos y la igualdad de trato, contemplados en el artículo 2 bis de la Ley N°19.886.
Asimismo, el texto recuerda que actualmente existe un mecanismo legal orientado a prevenir estas prácticas, contenido en el artículo 35 septies de la Ley N°19.886, que contempla una inhabilidad para integrar el Registro de Proveedores respecto de personas naturales o jurídicas condenadas mediante sentencia firme o ejecutoriada por incumplimiento contractual derivado de culpa o falta de diligencia.
No obstante, la iniciativa advierte que la extensión de dicha inhabilidad a otras personas jurídicas con objetos similares y mismos socios, accionistas o beneficiarios finales no opera automáticamente, sino que requiere una solicitud previa en juicio y queda sujeta a la decisión del tribunal. Además, se señala que el mecanismo supone la existencia simultánea de otra empresa ya constituida, situación distinta al caso que busca regular el proyecto, donde la nueva sociedad se crea precisamente para volver a adjudicarse licitaciones públicas.
En ese contexto, el proyecto concluye que el ordenamiento jurídico vigente no contempla actualmente una norma que haga operar de pleno derecho esta inhabilidad, lo que permitiría que la conducta se repita bajo una sensación de impunidad.
La propuesta aclara, además, que no pretende inhabilitar a la entidad continuadora de una empresa que incumple obligaciones contractuales, sino a aquella persona jurídica que continúa económicamente a otra que se haya acogido a procedimientos concursales de reorganización o liquidación mientras mantenía una relación contractual con el Estado.
La idea matriz del proyecto consiste en establecer una nueva causal de inhabilidad para integrar el Registro de Proveedores, requisito indispensable para participar en procesos de contratación pública. Esta inhabilidad recaería sobre empresas creadas con la intención de continuar económicamente a otra entidad sometida a procedimientos concursales regulados por la Ley N°20.720.
Asimismo, la iniciativa incorpora una definición de continuidad económica, señalando que esta podrá determinarse cuando ambas personas jurídicas tengan un objeto similar y compartan socios o accionistas.
En concreto, el proyecto propone agregar un nuevo literal f) al artículo 35 septies de la Ley N°19.886, estableciendo expresamente la inhabilidad para aquellas personas jurídicas creadas con el objeto de dar continuidad económica a otra que, habiendo participado en procesos de contratación pública, se haya acogido a procedimientos concursales de reorganización o liquidación.

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Fuente: TGR.
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Fundación de Estudios Sistémicos Tributarios - Caso N°9 del Catálogo de Vulneración de Derechos del Contribuyente
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Fuente: Emol
https://www.emol.com/noticias/Economia/2025/12/26/1186902/sii-retencion-boletas-honorarios.html
La medida responde al proceso gradual de incorporación al sistema de protección social.
El Servicio de Impuestos Internos (SII) informó este viernes que, a partir del 1 de enero de 2026, la retención de impuestos aplicada a los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios aumentará a 15,25%.
De este modo, la retención sobre las boletas de honorarios subirá 0,75 puntos porcentuales respecto de lo retenido en 2025 y se aplicará de forma automática en el sistema del SII cada vez que el contribuyente emita una boleta.

SII consigue condena en contra de contribuyentes que defraudaron al Estado mediante solicitudes indebidas de devoluciones de impuesto a la renta.
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Fuente: SII noticias.
https://www.sii.cl/noticias/2026/210426noti01smn.htm
El Delito cometido afectó a 139 contribuyentes quienes no reconocieron haber autorizado las rectificaciones de los formularios.
El Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo condenó a Blanca Rojas y Yuri Hualme, a 5 años y 1 día de presidio efectivo por ejecutar una acción delictiva destinada a obtener devoluciones de impuesto que no les correspondían, vulnerando así el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario.
Este esquema delictual complejo detectado producto de acciones de fiscalización del SII, se realizaba directamente por los condenados, quienes captaban a personas de bajos ingresos, obtenían sus claves tributarias y antecedentes personales bajo la promesa de devoluciones legales, y procedían a rectificar fraudulentamente sus Formularios 22, incorporando créditos y rentas inexistentes de manera que les permitiera obtener devoluciones indebidas.
La acción delictiva afectó a 139 contribuyentes durante los años tributarios 2009 a 2014, alcanzando un perjuicio fiscal acreditado de $752.080.290. Ningún afectado reconoció haber autorizado las rectificaciones: todos declararon ante el SII que fueron los propios imputados quienes los contactaron para solicitarles sus datos personales y claves de acceso al sitio web del Servicio, a cambio del 50% o más del monto de la devolución obtenida. El tribunal calificó este esquema como un mecanismo complejo, estructurado y reiterado, que excede la mera rectificación tributaria
Con estos antecedentes, el tribunal condenó a ambos imputados como autores del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario, que sanciona a quien, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtenga devoluciones de impuesto que no le correspondan, y les impuso una pena de 5 años y 1 día de presidio efectivo, reconociéndose un abono de 1.711 días por concepto de arresto domiciliario nocturno. Además, el Tribunal le fijó una multa de 358 millones y fracción a cada uno de los condenados, suma que equivale al perjuicio fiscal estimado del caso.
Para la Subdirectora (S) Jurídica del SII, Bárbara Olivares, “La alta pena privativa impuesta por el tribunal es proporcional a la gravedad de las conductas cometidas y deberá ser cumplida de forma efectiva por los condenados, lo que sumado a la cuantía de la multa refleja el resultado del permanente trabajo que el SII desarrolla para detectar situaciones de delito tributario a través de sus fiscalizaciones y acciones judiciales en contra de todos quienes busquen perjudicar la recaudación fiscal y con ello, las políticas sociales que benefician a cada uno de los habitantes del país”.

Uso o goce de bienes especialmente de alto valor en sociedades
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Fuente: SII.
¿Sabías que si los bienes de una empresa o sociedad son utilizados por alguno de los propietarios para fines particulares, ajenos al giro de la empresa, deben tributar por Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional, según sea el caso?
No te expongas a que tus gastos sean rechazados. Revisa todo el detalle: https://lnkd.in/d7gfr84A

Cómo se activa la normativa que obliga a los bancos a reportar más de 50 transferencias al mes
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Fuente: Emol
https://www.elmostrador.cl/datos-utiles/2026/04/05/como-se-activa-la-normativa-que-obliga-a-los-bancos-a-reportar-mas-de-50-transferencias-al-mes/?shem=dsdf,sharefoc,agadiscoversdl,,sh/x/discover/m1/4
En caso de detectar inconsistencias o información errónea, la recomendación es tomar contacto con la entidad bancaria correspondiente para aclarar la situación.
En el contexto de la Ley de Cumplimiento Tributario, el Servicio de Impuestos Internos (SII) dio a conocer en 2025 una disposición que introduce nuevas exigencias para el sistema financiero. La normativa establece que las entidades bancarias deberán informar cuando un cliente registre más de 50 transferencias provenientes de distintos remitentes en un mismo día, semana o mes, o supere las 100 operaciones en un periodo de seis meses.
La iniciativa forma parte de una estrategia más amplia orientada a reforzar la fiscalización, combatir la evasión de impuestos y reducir prácticas vinculadas a la informalidad y actividades ilícitas. Asimismo, apunta a generar condiciones más equitativas entre quienes desarrollan actividades económicas dentro del marco legal.Cómo saber si una cuenta fue reportada al SII
Las personas que tengan dudas respecto a si sus movimientos fueron incluidos en los reportes enviados por su banco pueden verificar esta información directamente en la plataforma oficial del SII. Para ello, es necesario ingresar al portal institucional y acceder a “MiSII” utilizando el RUT y la clave tributaria.
En caso de detectar inconsistencias o información errónea, la recomendación es tomar contacto con la entidad bancaria correspondiente para aclarar la situación. También existe la opción de revisar los datos de los agentes retenedores disponibles en el sistema, seleccionando el RUT de la institución que realizó el reporte.
¿Afecta esta medida a rifas o actividades familiares?
Desde el organismo se precisó que no todas las transferencias múltiples serán objeto de fiscalización. Quedan fuera de este control situaciones como la administración de fondos por parte de tesoreros o la recepción de pagos asociados a actividades ocasionales, como rifas o eventos familiares, siempre que se trate de montos acotados.
“Nuestro foco de fiscalización está en quienes realizan comercio informal o no cumplen con sus obligaciones tributarias”, aseguran.

SII establece procedimiento administrativo para nueva presunción de término de giro
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Fuente: Diario Constitucional
https://www.diarioconstitucional.cl/estudios-juridicos/sii-establece-procedimiento-administrativo-para-nueva-presuncion-de-termino-de-giro/
La resolución entrará en vigencia el 1 de marzo de 2026 y afecta a contribuyentes que dejen de presentar sus declaraciones mensuales de impuestos (F29) durante periodos continuos.

El SII comenzará a retener el 15,25% a independientes que emiten boletas a partir de enero
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Fuente: Emol
https://www.emol.com/noticias/Economia/2025/12/26/1186902/sii-retencion-boletas-honorarios.html
La medida responde al proceso gradual de incorporación al sistema de protección social.
El Servicio de Impuestos Internos (SII) informó este viernes que, a partir del 1 de enero de 2026, la retención de impuestos aplicada a los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios aumentará a 15,25%.
De este modo, la retención sobre las boletas de honorarios subirá 0,75 puntos porcentuales respecto de lo retenido en 2025 y se aplicará de forma automática en el sistema del SII cada vez que el contribuyente emita una boleta.

Bloqueos sistémicos del SII y sostenibilidad tributaria: cuando la eficiencia fiscal tensiona el Estado de Derecho
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Fuente: Diario Constitucional
https://www.diarioconstitucional.cl/cartas-al-director/bloqueos-sistemicos-del-sii-y-sostenibilidad-tributaria-cuando-la-eficiencia-fiscal-tensiona-el-estado-de-derecho/
La jurisprudencia reciente ha sido consistente en calificar como ilegal y arbitraria la utilización de anotaciones internas —como la denominada “Anotación 52”— para bloquear la emisión de documentos tributarios electrónicos sin un acto administrativo previo, escrito, fundado y debidamente notificado. Los tribunales han recordado que la autorización de los DTE constituye la regla general del sistema, y que cualquier restricción es excepcional y de interpretación estricta. En ausencia de dicho acto, el bloqueo no es más que una vía de hecho, incompatible con el derecho a desarrollar una actividad económica lícita y con el derecho de propiedad.

TGR intentó cobrar impuestos de $5,8 millones de hace más de 7 años: Corte dejó sin efecto el cobro por prescripción
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Fuente: El Desconcierto
https://eldesconcierto.cl/2025/12/25/tgr-intento-cobrar-impuesto-de-58-millones-de-hace-mas-de-7-anos-corte-dejo-sin-efecto-el-cobro-por-prescripcion
La Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó una sentencia del Tercer Juzgado de Letras de Calama y declaró prescrita la acción de cobro de un impuesto a la renta del año tributario 2017 por $5,8 millones, al estimar extemporáneo el requerimiento judicial de la Tesorería.

Estudio reveló que las empresas recién formalizadas tienen menor conocimiento tributario
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Fuente: Chocale.cl
https://chocale.cl/2025/12/estudio-revelo-que-las-empresas-recien-formalizadas-tienen-menor-conocimiento-tributario/
Un estudio de la Defensoría del Contribuyente evidenció que las pymes recién formalizadas presentan mayores brechas de conocimiento tributario y mayor dependencia de terceros para cumplir sus obligaciones.
Una persona defraudó al Fisco con más de $1.400 millones y varias artimañas: SII presentó una querella
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Fuente: BioBio Chile
https://www.biobiochile.cl/noticias/economia/actualidad-economica/2025/12/18/una-persona-defraudo-al-fisco-con-mas-de-1-400-millones-y-varias-artimanas-sii-presento-una-querella.shtml
Otra multimillonaria estafa al fisco fue acusada por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante una querella presentada ante el Juzgado de Garantía de Rengo contra una persona por cinco delitos tributarios.
Todas estas acciones terminaron en un perjuicio fiscal de $1.458.010.181, según el monto actualizado a junio de 2025, señaló el organismo fiscalizador.
Las irregularidades, relacionadas a la declaración de IVA, impuesto a la renta y uso de facturas falsas, fueron realizadas entre mayo de 2019 y noviembre de 2024 “de forma reiterada”.

Acuerdo entre Defensoría del Contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos impulsa mejoras en Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF)
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Fuente: SII
https://www.sii.cl/noticias/2025/181225noti01pcr.htm
Una de las facultades de la Defensoría del Contribuyente (Dedecon) es la de realizar estudios destinados a detectar problemas sistémicos del ordenamiento tributario. En ese contexto, un informe elaborado por su equipo de expertos propició una serie de acuerdos con la autoridad fiscal.
El Servicio de Impuestos Internos valoró la instancia, señalando que reafirma el compromiso de la institución con una actuación fiscalizadora fundada en la legalidad y el respeto a los derechos de los contribuyentes.

SII abre inscripción a nuevo régimen tributario para ferias libres: ¿Cómo hacer el trámite?
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Fuente: Chócale.cl
https://chocale.cl/2025/12/sii-abre-inscripcion-a-nuevo-regimen-de-ferias-libres-como-hacer-el-tramite/
El régimen tributario especial para ferias libres, que fija un impuesto único de 1,5%, debutará en enero con SumUp, BancoEstado y Compraquí como únicos operadores autorizados.

SMA y SII firman convenio para fortalecer la fiscalización ambiental y tributaria
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Fuente: Reporte Minero
https://www.reporteminero.cl/noticia/noticias/2025/12/sma-sii-convenio-intercambio-informacion-fiscalizacion-ambiental-tributaria
El acuerdo establece un mecanismo de colaboración basado en el intercambio seguro y confidencial de información entre ambas instituciones.
La Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) y el Servicio de Impuestos Internos (SII) suscribieron un convenio con la finalidad de establecer un mecanismo de colaboración entre ambos organismos públicos basado en el intercambio de información.
Este intercambio -que tiene entre sus consideraciones el cumplimiento de la Ley 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada- se realizará únicamente para los fines propios de cada institución, manteniendo la confidencialidad correspondiente, quedando prohibido un uso distinto al establecido. En este mismo sentido, tendrán acceso a la información sólo aquellos funcionarios que estrictamente tengan la obligación de conocerla, evitando el acceso a terceros no autorizados.
Así, en el marco del convenio, entre las materias que el SII deberá informar a la SMA se encuentran la nómina de empresas, personas naturales y jurídicas e información cartográfica digital, ente otros. Estos datos serán utilizados no solo para agilizar las acciones de la SMA con información que ya utilizaba en sus fiscalizaciones y procedimientos sancionatorios, sino potenciar sus investigaciones para casos de elusión a la normativa ambiental ampliando su alcance en dichos análisis.
Convenio de colaboración
Por su parte, entre las materias que la SMA deberá remitir al SII están: nómina de unidades fiscalizables, fiscalizaciones realizadas, procedimientos sancionatorios, información sobre el beneficio económico obtenido por los sujetos fiscalizados al cometer una infracción, registro de entidades técnicas de fiscalización ambiental y cuantificación anual de emisiones de los establecimientos afectos al impuesto verde, establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 20.780, modificado por la Ley 21.210 (Reforma Tributaria). Los datos provistos ayudarán al SII a potenciar sus acciones de fiscalización tributaria con información de calidad que la SMA actualiza permanentemente en el marco de sus funciones.
Al respecto, la Superintendenta Marie Claude Plumer destacó la relevancia de este acuerdo, señalando que “la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio de Impuestos Internos formalizaron un convenio de colaboración, coordinado por áreas clave de ambas entidades, con la finalidad de cruzar datos y mejorar la fiscalización ambiental y tributaria. Este es uno de los tantos ejemplos de coordinación entre instituciones del Estado que hemos impulsado para dotar de mayor eficiencia a nuestros procesos”.
Por su parte, la Directora (s) del Servicio Impuestos Internos, Carolina Saravia relevó que “en la medida en que, como institución, contamos con más y mejores fuentes de información, como la que estamos logrando a partir de este acuerdo, podemos avanzar en la focalización de nuestras acciones de fiscalización en quienes, deliberadamente, buscan no cumplir con sus obligaciones tributarias, afectando con ello la recaudación fiscal y el bienestar de todos”.

Nuevo round entre asesores tributarios y el SII: lanzan catálogo denunciando vulneraciones a derechos de contribuyentes
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Fuente: Diario Financiero
https://www.df.cl/economia-y-politica/df-tax/nuevo-round-entre-asesores-tributarios-y-el-sii-lanzan-catalogo
La Fundación de Estudios Sistémicos Tributarios (Fesit) actualizará quincenalmente el documento, donde expondrá situaciones que a su juicio afectan los derechos de personas y empresas.

SII presenta querella por delitos tributarios contra 2 representantes legales de una empresa de alimentos asociados a una evasión de impuestos de más de $832 millones
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Fuente: SIII
https://www.sii.cl/noticias/2025/111225noti01pcr.htm
Los imputados utilizaron facturas falsas y declararon créditos de IVA sin respaldos, para reducir el IVA que le correspondía pagar a la empresa que representaban.
Los proveedores de las facturas falsas utilizadas en este ilícito tienen patrones de comportamiento tributario irregular y no realizan declaraciones de IVA de manera reiterada, entre otros incumplimientos.

SII amplía querella contra contador de Villa Alemana por delitos tributarios asociados a una evasión de impuestos de más de $1.200 millones
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Fuente: SII
https://www.sii.cl/noticias/2025/101225noti01pcr.htm
La institución ya se había querellado en 2023 contra este contador, como autor del delito de aumento indebido de crédito fiscal mediante el uso de facturas falsas a favor de la empresa que el representaba, entre los años 2019 y 2022. Por esa causa, se encuentra en desarrollo una investigación desformalizada, por parte del Ministerio Público.
Esta semana, el Servicio presentó una ampliación de esta querella, por el mismo delito cometido por esta persona entre 2022 y 2024, buscando ventajas indebidas para la empresa en la que él operaba como representante legal.

SII detecta a 63 contribuyentes que recibieron pagos en el extranjero y no declararon esos dineros
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Fuente: BIOBIO
https://www.biobiochile.cl/noticias/economia/actualidad-economica/2025/12/09/sii-detecta-a-63-contribuyentes-que-recibieron-pagos-en-el-extranjero-y-no-declararon-esos-dineros.shtml
El Servicio de Impuestos Internos (SII) informó este martes que puso foco en 63 contribuyentes que registran pagos en cuentas financieras que poseen en el exterior, sin incorporarlos en sus declaraciones anuales de Renta.
Como cada año, el Servicio recibió información sobre casi 182 mil cuentas financieras de chilenos en otros países con datos a diciembre del año anterior, a través del acuerdo de intercambio de datos que mantiene con distintos países, conocido como el Common Reporting Standard (CRS).
Así, la información analizada durante este año corresponde a cuentas financieras de chilenos en el extranjero, con un saldo superior a los $28,2 billones ($28.219.030.226.743) a diciembre de 2023.

Corte de Santiago confirma reserva de informe del SII por formar parte de estrategia penal tributaria
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Fuente: Diario Constitucional
https://www.diarioconstitucional.cl/2025/12/09/corte-de-santiago-confirma-reserva-de-informe-del-sii-por-formar-parte-de-estrategia-penal-tributaria/
La Corte rechazó el reclamo de ilegalidad deducido contra el CPLT y ratificó que el informe jurídico solicitado constituye un antecedente esencial de la querella tributaria del SII, cuya divulgación afectaría la investigación penal y la estrategia persecutoria, activando la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia.
Tras análisis de prsonas con más de 50 transferencias: SII detecta subdeclaración de IVA por casi US$4 millones.
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Fuente: Emol
Fuente Emol
https://www.emol.com/noticias/Economia/2025/11/10/1182824/sii-subdeclaracion-iva.html
Entre las disposiciones incorporadas por la Ley de Cumplimiento Tributario —también conocida como Ley Antievasión—, que entró en vigencia en julio de 2025, se estableció que los bancos e instituciones financieras deberán informar cada seis meses sobre los contribuyentes que reciban más de 50 abonos en un mismo mes, o más de 100 en un semestre, provenientes de distintos RUT. Así, fueron 14 las instituciones financieras que enviaron al SII el primer reporte de los titulares de cuentas que recibieron esta cantidad de transferencias en el periodo correspondiente desde enero a junio: más de 165 mil contribuyentes.
Fuente: Emol.com - https://www.emol.com/noticias/Economia/2025/11/10/1182824/sii-subdeclaracion-iva.html
Corte Suprema ordena emitir nuevo cheque de devolución de impuestos y afirma que la prescripción requiere declaración jurada.
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Fuente: Diario Constitucional
https://www.diarioconstitucional.cl/2025/11/15/corte-suprema-ordena-emitir-nuevo-cheque-de-devolucion-de-impuestos-y-afirma-que-la-prescripcion-requiere-declaracion-judicial/
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió un recurso de protección deducido en contra de la Tesorería Regional Metropolitana, ordenando emitir un nuevo cheque correspondiente a una devolución de impuestos no cobrada cuya beneficiaria había fallecido.
El recurrente sostuvo que la decisión de Tesorería de negar el reemplazo del cheque por devolución de impuestos correspondiente al año tributario 2020 —emitido originalmente a su madre fallecida— incurrió en ilegalidad y arbitrariedad, por cuanto la autoridad aplicó indebidamente la prescripción civil sin que existiera declaración judicial que la estableciera, desconociendo además la posesión efectiva ya inscrita de los herederos y la cesión de derechos hereditarios que lo habilitaba para cobrar la acreencia. Alegó que la actuación administrativa vulneró su derecho de propiedad y el debido proceso, por cuanto se negó el pago pese a que la deuda fiscal había sido reconocida y no existía impedimento legal para emitir un nuevo documento de cobro.

SII presenta querella contra comerciante del sector la Vega Central, por un perjuicio fiscal superior a los $2 mil millones.
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Fuente: La Tercera
https://www.latercera.com/pulso/noticia/sii-presenta-querella-contra-comerciante-del-sector-de-la-vega-central-por-un-perjuicio-fiscal-superior-a-los-2-mil-millones/
De acuerdo a la acción legal del Servicio, el empresario habría respalado sus operaciones con facturas falsas.

SII se querella contra personas y empresas que no declaraban ingresos por ventas con medios de pago electrónicos ocasionando un perjuicio fiscal de más de $5 mil millones
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Fuente: SII
Fuente SII
https://www.sii.cl/noticias/2025/220925noti03pcr.htm
Entre los delitos tributarios detectados está la subdeclaración de IVA y Renta, además de la omisión maliciosa de la presentación de las declaraciones de estos impuestos, entre los años 2020, 2021 y 2022.
A partir de múltiples procesos de recopilación de antecedentes, y de los análisis realizados por las subdirecciones Jurídica y de Fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos (SII) pudo comprobar que 47 personas y empresas usuarias de medios de pago electrónicos, utilizaban dichos dispositivos para realizar ventas de bienes y servicios, sin declarar los ingresos asociados ni pagar los impuestos correspondientes, entre los años 2020 a 2022 ambos inclusive, por lo que la institución presentó una querella en contra de los contribuyentes que habían cometido dichos delitos tributarios, como también contra todos aquellos que aparecieran como responsables de dichas conductas.
Con estos antecedentes, durante los años 2023 a 2024, el Servicio presentó 3 denuncias para solicitar la investigación del Ministerio Público, organismo que corroboró las irregularidades tributarias detectadas por el Servicio, lo que derivó en la formalización de 47 personas, este lunes 15 de septiembre.
La Directora (S) del SII, Carolina Saravia, explicó que “los imputados, aprovechando que en el periodo analizado no existía la obligación expresa para los proveedores de medios de pago de exigir la acreditación del inicio de actividades ante el Servicio, operaban sin declarar sus ingresos, evadiendo los impuestos correspondientes”.
Presentación de la querella
A partir de la presentación de estas denuncias, el Servicio de Impuestos Internos continuó con la fiscalización del comportamiento tributario de estos contribuyentes, por lo que, a las acciones penales presentadas anteriormente, se suma esta querella, por los delitos que se detallan a continuación:
Presentación de declaraciones mensuales de impuestos maliciosamente falsas, al declarar los débitos fiscales IVA que generaron a partir de las ventas de bienes que realizaron a terceros, mediante lectores de tarjetas de Crédito o Débito, configurando el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario (subdeclaración de IVA).
Presentación de las declaraciones anuales de Renta maliciosamente falsas, al subdeclarar los ingresos que percibieron a partir de las ventas de bienes que realizaron a terceros, mediante lectores de tarjetas de Crédito o Débito, configurando el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario (Subdeclaración de Renta).
Finalmente, la omisión maliciosamente falsa de las declaraciones de impuestos mensuales y anuales que les correspondían, estando obligados a presentarlas, dado que desarrollaron diversas operaciones comerciales consistentes en ventas de bienes a terceros, mediante lectores de tarjeta de Crédito o Débito. Todas estas operaciones se encuentran afectas tanto al Impuesto a las Ventas y Servicios como al Impuesto a la Renta, configurando el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°5 del Código Tributario (Omisión de la declaración de impuestos).
Los delitos detectados originaron un perjuicio fiscal total $4.934.937.218, por conceptos de IVA y Renta, calculado a septiembre de 2025.

Querellas del SII alcanzan en 2023 su mayor registro en cinco años. Impuestos Internos acusa perjuicio fiscal por $+56950959243 millones
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Fuente: La Tercera
Entre enero y septiembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos ha presentado 136 querellas contra de 164 personas. A esa fecha, la cifra ya era más alta que los cuatro años anteriores completos.
A través de una solicitud de Ley de Acceso a la Información Pública, la institución informó a Pulso que, entre enero y noviembre de 2023, ha presentado 136 querellas en contra de 164 personas, denunciando un perjuicio fiscal que asciende a $118.309 millones. En 2022, el SII presentó en el año completo 123 querellas, en 2021 fueron 82, el 2020 sumaron 127 y en 2019 completaron 100.

Recurso de protección acogido
Corte Suprema ordena a Tesorería restituir devolución de impuestos tras compensación ilegal de deudas no tributarias
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Fuente: https://www.diarioconstitucional.cl/2025/10/16/corte-suprema-ordena-a-tesoreria-restituir-devolucion-de-impuestos-tras-compensacion-ilegal-de-deudas-no-tributarias/
El máximo Tribunal determinó que la Tesorería General de la República actuó ilegalmente al compensar devoluciones de impuestos con deudas no tributarias de la recurrente. Precisó que solo las deudas con causa tributaria pueden ser compensadas, y ordenó la restitución inmediata de $2.043.189.- a la contribuyente.

Defensa de los derechos del contribuyente. Derechos que el contribuyente puede exigir su cumplimiento
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Los derechos del contribuyente se encuentran reconocidos en el articulo 8bis del codigo tributario, existen mecanismos y plazos para exigir su cumplimiento, que tambien se encuentran establecidos en la ley. el contribuyente y los contadores, pueden y deben exigir su cumplimiento.
Artículo 8bis del Código Tributario
Ley 21210 Art. primero N° 3 D.O. 24.02.2020
Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.
2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.
f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.
5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.
6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias.
7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.
8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.
9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.
10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.
11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.
13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.
14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.
15º. El ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.
16 º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.
17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.
18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.
19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.
Derechos Constitución Política de la República:
La libertad en materia económica ( Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República).
La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (Nº 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República).
El derecho de propiedad ( Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República).
PLAZOS
El reclamo por vulneración de derechos debe ser presentado por escrito ante el TTA dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la ocurrencia de la acción u omisión que vulnera los derechos del contribuyente, o desde que se haya tomado conocimiento cierto del mismo.
PARTICULARIDADES PROCEDIMENTALES
Si por los mismos hechos el contribuyente en forma previa interpuso un recurso de protección (artículo 20, Constitución Política), quedará inhabilitado para interponer ante el TTA el reclamo por vulneración de derechos.
El TTA podrá decretar orden de no innovar, paralizando los efectos del acto reclamado, en cualquier estado de la tramitación.
EL MISMO SII INFORMA AL RESPECTO

Mayor valor obtenido por sociedad en enajenación de bien raíz no se puede acoger al régimen de venta presunta
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA B), ART. 20 N° 5 Y ART. 34 – LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANS. N° XVI) – OFICIO ORD. N° 281 DE 2021 (ORD. N° 2230 DE 22.07.2022).
Tributación del mayor valor en la enajenación de bienes raíces. Se ha consultado a este Servicio cómo tributa el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces pertenecientes a una sociedad acogida al régimen de renta presunta.
El mayor valor obtenido por una sociedad en la enajenación de un bien raíz no se puede acoger al régimen de renta presunta. Lo anterior, atendido que las rentas provenientes de las ganancias de capital no son rentas que formen parte del referido régimen1. En efecto, en tales casos2, el mayor valor que se determine se grava con el IDPC e impuesto global complementario (IGC) o impuesto adicional (IA), según corresponda, por tratarse de rentas clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, independientemente de la fecha en que tales bienes hayan sido adquiridos y las personas a quiénes los enajenen.
En cuanto a la consulta N° 2) del Antecedente, se informa que el numeral XVI) del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.7803 contempló una regla especial disponiendo que el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, por personas naturales que no determinen el IDPC sobre rentas efectivas, se sujetará a las disposiciones de la LIR según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, siempre que hayan sido adquiridos antes del 1° de enero de 2004, cualquiera sea la fecha de su enajenación4. Dicha norma transitoria se limita exclusivamente a los contribuyentes señalados en su inciso primero: personas naturales que no determinen el IDPC sobre rentas efectivas y siempre que el respectivo bien raíz haya sido adquirido con anterioridad al 1° de enero de 2004.
Por consiguiente, una sociedad 1 Dicha renta no proviene de la actividad agrícola, minera o de transporte. 2 ver Circular N° 44 de 2016. 3 La Ley N° 20.780, modificada por la Ley N° 20.899, además incluyó un nuevo tratamiento al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces que regula la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Este numeral, a su vez, fue modificado por la Ley N° 21.210, estableciendo ciertos requisitos para que el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes pueda ser considerado un INR. 4 la Circular N° 43 de 2021, que imparte instrucciones, precisa que la norma transitoria sólo se aplica a personas naturales. 2 acogida al régimen de renta presunta que enajena un bien raíz adquirido con anterioridad al 1° de enero de 2004 no cumple las condiciones de la norma transitoria, por tratarse de una persona jurídica y no de una persona natural. En ese contexto, es necesario aclarar que el Oficio N° 281 de 2021 se limita a describir, en lo fundamental y al tenor de lo consultado en esa oportunidad, las diversas modificaciones introducidas sobre la materia por la Leyes N° 20.780, N° 20.899 y N° 21.210, pero en caso alguno interpreta, ni permite interpretar, que el numeral XVI) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 se extienda a las sociedades de personas. Ahora bien, el mayor valor obtenido por la sociedad acogida al régimen de renta presunta en la enajenación del bien raíz, deberá tributar bajo el régimen general, esto es, con IDPC e IGC o IA, según corresponda. Lo anterior, atendido que dicha renta corresponde a aquellas clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR. Al respecto, se debe tener presente que dicha sociedad tampoco puede acogerse al INR que contempla la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR actualmente vigente, por no tratarse de un contribuyente de impuestos finales5. En consecuencia, es irrelevante si el bien raíz fue adquirido antes o después del 1° de enero de 2004, ya que el tratamiento tributario es el mismo, es decir, la aplicación del IDPC en base a renta efectiva más los impuestos finales de los respectivos socios.
III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) El mayor valor obtenido por una sociedad acogida al régimen de renta presunta en la enajenación de un bien raíz deberá tributar bajo el régimen general (IDPC e IGC o IA, según corresponda).
2) Es irrelevante si el bien raíz fue adquirido antes o después del 1° de enero de 2004 porque no es aplicable el numeral XVI) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780.

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