SII crea plataforma para mandatarios digitales. Establece condiciones y términos de uso
Fuente: SII
En el marco de los cambios que exige el proceso de Transformación Digital del Estado, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado necesario fortalecer los mecanismos, medios y prácticas tendientes a salvaguardar su patrimonio documental en todas las etapas de su ciclo vital; así como la gestión de la información física y electrónica en sus diferentes soportes, los estándares técnicos adoptados, la metodología general para la creación, uso, mantenimiento, retención, acceso y preservación de la información y el programa de gestión de información y documentos. Todo lo anterior, para el cumplimiento de la “Agenda Digital 2020” que, en el marco de los ejes estratégicos del desarrollo del Gobierno Digital, ha supuesto la adopción de líneas de acción y medidas concretas en materia de elaboración de estrategias de ciberseguridad, impulso a la firma Electrónica, la gestión digital del Estado, el fortalecimiento del marco institucional del gobierno digital, la masificación de la clave única personal y el establecimiento de una política de datos abiertos, entre otras.
DESCARGA RESOLUCIÓN EX. SII N°2.-
Querellas del SII alcanzan en 2023 su mayor registro en cinco años. Impuestos Internos acusa perjuicio fiscal por $118.309 millones
Fuente: La Tercera
Entre enero y septiembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos ha presentado 136 querellas contra de 164 personas. A esa fecha, la cifra ya era más alta que los cuatro años anteriores completos.
A través de una solicitud de Ley de Acceso a la Información Pública, la institución informó a Pulso que, entre enero y noviembre de 2023, ha presentado 136 querellas en contra de 164 personas, denunciando un perjuicio fiscal que asciende a $118.309 millones. En 2022, el SII presentó en el año completo 123 querellas, en 2021 fueron 82, el 2020 sumaron 127 y en 2019 completaron 100.
Alivio tributario: Quiénes pueden acceder al beneficio. Facilidades para que Mipymes repacten sus deudas tributarias
Fuente: El Dínamo
El 31 de marzo vence el plazo para que las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPymes) suscriban convenios de Alivio Tributario sobre las deudas fiscales y de contribuciones con la Tesorería General de la República (TGR). La TGR explicó que, a través de la iniciativa, se busca entregar facilidades y mejores condiciones para repactar las deudas tributarias adquiridas entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de abril de 2022.
Según detalló, estos convenios “posibilitan el pago en hasta 48 meses, con la condonación del 100% de intereses y multas asociadas a las deudas tributarias”. Para suscribir un convenio de pago con la TGR, las personas interesadas pueden acceder al sitio web TGR.cl, sección Convenios de Pago o en ESTE LINK.
En el caso de deudas de más de 3 años de antigüedad, es preferible optar por buscar dar inicio a procedimiento judicial para obtener la declaración de prescripción
Defensa de los derechos del contribuyente. Derechos que el contribuyente puede exigir su cumplimiento
Los derechos del contribuyente se encuentran reconocidos en el articulo 8bis del codigo tributario, existen mecanismos y plazos para exigir su cumplimiento, que tambien se encuentran establecidos en la ley. el contribuyente y los contadores, pueden y deben exigir su cumplimiento.
Artículo 8bis del Código Tributario
Ley 21210 Art. primero N° 3 D.O. 24.02.2020
Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.
2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.
f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.
5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.
6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias.
7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.
8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.
9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.
10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.
11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.
13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.
14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.
15º. El ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.
16 º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.
17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.
18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.
19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.
Derechos Constitución Política de la República:
La libertad en materia económica ( Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República).
La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (Nº 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República).
El derecho de propiedad ( Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República).
PLAZOS
El reclamo por vulneración de derechos debe ser presentado por escrito ante el TTA dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la ocurrencia de la acción u omisión que vulnera los derechos del contribuyente, o desde que se haya tomado conocimiento cierto del mismo.
PARTICULARIDADES PROCEDIMENTALES
Si por los mismos hechos el contribuyente en forma previa interpuso un recurso de protección (artículo 20, Constitución Política), quedará inhabilitado para interponer ante el TTA el reclamo por vulneración de derechos.
El TTA podrá decretar orden de no innovar, paralizando los efectos del acto reclamado, en cualquier estado de la tramitación.
EL MISMO SII INFORMA AL RESPECTO
Mayor valor obtenido por sociedad en enajenación de bien raíz no se puede acoger al régimen de venta presunta
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA B), ART. 20 N° 5 Y ART. 34 – LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANS. N° XVI) – OFICIO ORD. N° 281 DE 2021 (ORD. N° 2230 DE 22.07.2022).
Tributación del mayor valor en la enajenación de bienes raíces. Se ha consultado a este Servicio cómo tributa el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces pertenecientes a una sociedad acogida al régimen de renta presunta.
El mayor valor obtenido por una sociedad en la enajenación de un bien raíz no se puede acoger al régimen de renta presunta. Lo anterior, atendido que las rentas provenientes de las ganancias de capital no son rentas que formen parte del referido régimen1. En efecto, en tales casos2, el mayor valor que se determine se grava con el IDPC e impuesto global complementario (IGC) o impuesto adicional (IA), según corresponda, por tratarse de rentas clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, independientemente de la fecha en que tales bienes hayan sido adquiridos y las personas a quiénes los enajenen.
En cuanto a la consulta N° 2) del Antecedente, se informa que el numeral XVI) del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.7803 contempló una regla especial disponiendo que el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, por personas naturales que no determinen el IDPC sobre rentas efectivas, se sujetará a las disposiciones de la LIR según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, siempre que hayan sido adquiridos antes del 1° de enero de 2004, cualquiera sea la fecha de su enajenación4. Dicha norma transitoria se limita exclusivamente a los contribuyentes señalados en su inciso primero: personas naturales que no determinen el IDPC sobre rentas efectivas y siempre que el respectivo bien raíz haya sido adquirido con anterioridad al 1° de enero de 2004.
Por consiguiente, una sociedad 1 Dicha renta no proviene de la actividad agrícola, minera o de transporte. 2 ver Circular N° 44 de 2016. 3 La Ley N° 20.780, modificada por la Ley N° 20.899, además incluyó un nuevo tratamiento al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces que regula la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Este numeral, a su vez, fue modificado por la Ley N° 21.210, estableciendo ciertos requisitos para que el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes pueda ser considerado un INR. 4 la Circular N° 43 de 2021, que imparte instrucciones, precisa que la norma transitoria sólo se aplica a personas naturales. 2 acogida al régimen de renta presunta que enajena un bien raíz adquirido con anterioridad al 1° de enero de 2004 no cumple las condiciones de la norma transitoria, por tratarse de una persona jurídica y no de una persona natural. En ese contexto, es necesario aclarar que el Oficio N° 281 de 2021 se limita a describir, en lo fundamental y al tenor de lo consultado en esa oportunidad, las diversas modificaciones introducidas sobre la materia por la Leyes N° 20.780, N° 20.899 y N° 21.210, pero en caso alguno interpreta, ni permite interpretar, que el numeral XVI) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 se extienda a las sociedades de personas. Ahora bien, el mayor valor obtenido por la sociedad acogida al régimen de renta presunta en la enajenación del bien raíz, deberá tributar bajo el régimen general, esto es, con IDPC e IGC o IA, según corresponda. Lo anterior, atendido que dicha renta corresponde a aquellas clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR. Al respecto, se debe tener presente que dicha sociedad tampoco puede acogerse al INR que contempla la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR actualmente vigente, por no tratarse de un contribuyente de impuestos finales5. En consecuencia, es irrelevante si el bien raíz fue adquirido antes o después del 1° de enero de 2004, ya que el tratamiento tributario es el mismo, es decir, la aplicación del IDPC en base a renta efectiva más los impuestos finales de los respectivos socios.
III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) El mayor valor obtenido por una sociedad acogida al régimen de renta presunta en la enajenación de un bien raíz deberá tributar bajo el régimen general (IDPC e IGC o IA, según corresponda).
2) Es irrelevante si el bien raíz fue adquirido antes o después del 1° de enero de 2004 porque no es aplicable el numeral XVI) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780.
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