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30 Abr 2022 | INFORMACIÓN

BENEFICIO TRIBUTARIO DEL INCENTIVO AL AHORRO PARA MEDIANAS EMPRESAS

¿ COMO APROVECHAR EL BENEFICIO EN DECLARACIÓN RENTA 2022?

BENEFICIO TRIBUTARIO DEL INCENTIVO AL AHORRO PARA MEDIANAS EMPRESAS

¿En qué consiste el beneficio tributario del Incentivo al ahorro para medianas empresas?

Consiste en una deducción de la renta líquida imponible gravada con el impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de dicha renta líquida, que se mantenga invertida en la empresa, con un límite de 4.000 UF según el valor de esta unidad del último día del año comercial respectivo. Esta rebaja permitirá al contribuyente pagar un menor IDPC y, en el caso de los contribuyentes del régimen del artículo 14 letra A) de la LIR, asignar una menor renta atribuida para gravarla con los IGC o IA, a los propietarios, socios, accionistas o comuneros de la empresa, sociedad o comunidad.
RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 14 LETRA A) DE LA LIR
El Régimen semi integrado (Articulo 14 letra A) está contemplado dentro de la Ley de Modernización Tributaria. La tasa de Impuesto de Primera Categoría será del 27%. Este régimen entra en vigencia el 1 de Enero del 2020. Cada una de estas empresas deberá llevar contabilidad completa.3 sept 2020

¿Qué requisitos deben cumplir los contribuyentes para poder acogerse al beneficio tributario del Incentivo al ahorro para medianas empresas?

Los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para poder acogerse al incentivo al ahorro, son los siguientes:
i) Ser contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, por rentas del artículo 20 de la LIR.
ii) Tener un promedio de ingresos de su giro no superior a 100.000 Unidades de Fomento en los tres últimos ejercicios comerciales consecutivos, incluyendo para tales efectos el periodo que corresponde al año en que se pretende invocar dicha franquicia tributaria. Si la empresa respectiva que opta por dicho beneficio tuviera una existencia efectiva inferior a tres años comerciales, el citado promedio se determinará considerando los años de existencia efectiva (1, 2 ó 3), computándose como año completo el ejercicio que corresponde al inicio de las actividades;
iii) Que los ingresos, frutos o cualquier rendimiento proveniente del dominio, posesión o tenencia, a cualquier título o sin título alguno, de acciones de sociedades anónimas, derechos sociales, cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión, instrumentos de renta fija y participación en contratos de asociación o cuentas en participación, no excedan del 20% de los ingresos totales del giro de la empresa.

¿Cuál es la forma de acogerse al beneficio tributario del Incentivo al ahorro para medianas empresas, para los contribuyentes del régimen semiintegrado de la letra B del artículo 14 de la LIR?

Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la LIR, que deseen acogerse al incentivo al ahorro, deberán manifestarlo a través del registro de dicha deducción en la Sección B: partida N° 37 “Deducción según letra C.- del artículo 14 ter” “Deducción 50% RLI (14 ter letra C) según letra C.- del artículo 14 ter”, de la Declaración Jurada N°1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y Datos contables, en el plazo establecido para la presentación al Servicio de Impuestos Internos de dicha declaración jurada.
Sin embargo, aquellos contribuyentes que no hayan utilizado dicho registro y deseen optar a la deducción deberán acudir a la Unidad de este Servicio correspondiente a su domicilio, y solicitar mediante petición administrativa en Formulario N° 2117, la rectificatoria de la mencionada declaración, teniendo como plazo para ello hasta la fecha para efectuar la declaración anual del impuesto a la renta.

LO QUE SEÑALA LA CIRCULAR 49

CIRCULAR N° 49 -2016   Complementada por Circular N° 19, del 1 de abril de 2021
1) Tributación que afecta a la empresa, establecimientos permanentes, comunidad o sociedad respectiva (en adelante, en general, “empresa”). 1.2) Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI).
b) Deducción a la RLI por la que pueden optar las micro, pequeñas y medianas empresas, cuando cumplan los requisitos legales.
La letra C), del artículo 14 ter de la LIR, establece un incentivo al ahorro para las micro, pequeñas y medianas empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la LIR, que se encuentren sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la misma ley (Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la LIR, también pueden optar por aplicar una deducción similar, pero ésta será analizada en el Capítulo destinado a este régimen).
Dicho beneficio consiste en la posibilidad de que estos contribuyentes efectúen una deducción de la RLI gravada con el IDPC hasta por un monto equivalente al 50% de dicha RLI que se mantenga invertida en la empresa. En todo caso, el monto máximo de dicha rebaja en ningún caso podrá exceder de una suma equivalente a 4.000 Unidades de Fomento (UF), según el valor de ésta al último día del año comercial respectivo.
RLI que se mantiene invertida en la empresa: Para estos efectos, la norma referida establece que la RLI que se mantiene invertida en la empresa corresponde al valor positivo que resulte de restar a la RLI determinada conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR, todas las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas durante el mismo ejercicio comercial, actualizadas por la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes anterior al del retiro, remesa o distribución y el mes anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo, independientemente de las cantidades o registros a los cuales resulten imputados tales retiros, remesas o distribuciones, esto es, sea que éstos deban gravarse o no con los impuestos de la LIR.
Para acceder al beneficio señalado, las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la LIR, deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos al término del año comercial respectivo:
i) Tener un promedio anual de ingresos de su giro no superior a 100.000 UF en los tres últimos ejercicios comerciales, incluido aquel respecto del cual se pretende invocar la referida deducción.
Para calcular el límite de ingresos señalados, deberán tenerse presente las siguientes normas:
i.- Deberán considerarse ejercicios consecutivos, y si el contribuyente tuviere una existencia inferior a tres ejercicios, el promedio se calculará computando los ejercicios de existencia efectiva de ésta, considerando como un ejercicio completo el correspondiente al de inicio de actividades o el de término de giro, según corresponda.
ii.- Los ingresos del giro comprenderán todas las cantidades o sumas provenientes de ventas, exportaciones, servicios u otras operaciones que conforman el giro del contribuyente, ya sea, gravadas, no gravadas o exentas del Impuesto al Valor Agregado del D.L. N° 825 de 1974, excluyendo el IVA recargado en las operaciones afectas a dicho tributo, como también los demás impuestos especiales, adicionales o específicos que se recarguen en el precio del producto o servicio que corresponda. En consecuencia, sólo se considerarán los ingresos del giro, esto es, los que provienen de la actividad habitual del contribuyente, excluyéndose aquellos que sean extraordinarios o esporádicos, como ocurre en los originados en ventas de activo inmovilizado o ganancias de capital, siempre que en este último caso, no se encuentre dentro del giro de la empresa. iii.- No es relevante para estos efectos si en alguno de los ejercicios comerciales consecutivos o en algunos meses de ellos no se efectuaron ventas o servicios o no se obtuvieron otros ingresos del giro. De todas formas, dichos ejercicios deben considerarse para el cálculo del promedio. iv.- El monto neto de las ventas, servicios u otros ingresos del giro de cada mes, se debe convertir a su valor en UF, dividiendo la suma de dicho monto mensual, por el valor que tenga la citada unidad el último día del mes respectivo. v.- Para el cálculo del límite señalado, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos, los obtenidos por sus entidades relacionadas en el ejercicio respectivo. Para tales efectos, la norma indica que se considerarán como relacionadas, aquellas que lo estén en los términos establecidos en la letra a), del N° 1, de la letra A, del artículo 14 ter de la LIR, esto es, cualquiera sea la naturaleza jurídica de las respectivas entidades: el controlador y las controladas; todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común; las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas; el gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%; las entidades relacionadas con una persona natural y que cumplan con las disposiciones indicadas en dicha norma.
ii) Que los ingresos obtenidos durante el año comercial respecto del cual se invoca la deducción, provenientes de las inversiones efectuadas en derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, rentas derivadas de la participación en contratos de asociación o cuentas en participación, o las que provengan de instrumentos de renta fija, no excedan en su conjunto de un monto equivalente al 20% del total de ingresos del ejercicio.
Cabe señalar respecto a este requisito, que la norma legal en principio establece una prohibición a la tenencia o explotación a cualquier título, de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, rentas derivadas de la participación en contratos de asociación o cuentas en participación. Luego, la propia norma señala que no obstante dicha prohibición, los contribuyentes pueden efectuar las inversiones señaladas, en tanto los ingresos que provengan de ellas y en instrumentos de renta fija no superen el porcentaje antes indicado.
Para estos efectos, deberán considerarse todos los ingresos que provengan de tales inversiones, sea que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado de su dominio, posesión o tenencia a cualquier título o sin título alguno de los mismos, incluidos los ingresos obtenidos producto de su enajenación.
Ejemplo:
Paso 1: Determinación Pre-RLI
 Utilidad según balance
 $ 90.000.000
 Más: Gastos rechazados no afectos a la tributación del artículo 21 de la LIR
 $ 10.000.000
 RLI afecta al IDPC
$ 100.000.000
Paso 2: Determinación Monto máximo de la rebaja
 Menos: Retiros del ejercicio actualizados afectos o no afectos a IGC o IA
$ (40.000.000)
 RLI del IDPC que se mantiene invertida en la empresa
$ 60.000.000
 Deducción por utilidades reinvertidas en la empresa, letra C), art. 14 ter LIR
     50% s/$ 60.000.000 inferior a 4.000 UF
$ 30.000.000
Paso 3: Determinación RLI definitiva
 RLI afecta al IDPC
$ 100.000.000
 Menos: Deducción por utilidades reinvertidas en la empresa
$ (30.000.000)
 RLI definitiva sobre la cual se calcula el IDPC
$ 70.000.000*
*Esta es la Renta que en definitiva será atribuida a los propietarios de la empresa.
En el ejercicio respectivo, se atribuye una RLI de $ 70.000.000, suma que debe incorporarse al registro RAP a que se refiere la letra a), del N° 4, de la letra A), del artículo 14 de la LIR.
Los $ 30.000.000 restantes, al no formar parte de la RLI no estarán afectos a IDPC ni deben ser atribuidos así como tampoco se anotan de manera directa en registro alguno, sin perjuicio de que forman parte del patrimonio de la empresa, y deberán ser informados en la declaración de impuestos respectiva en la forma que establezca el Servicio.
iii) Que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse al beneficio, en la forma que establezca este Servicio mediante resolución, y dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva. Esta circunstancia deberá verificarse por cada año en que el contribuyente decida acogerse a este beneficio.
De acuerdo a ello, el ejercicio de la opción se efectuará anual y expresamente, de tal manera que si no se ejerciere en la forma y oportunidad señalada, caducará el derecho a ejercerla, y no podrá considerarse que existe un error en ello. Ejercida la opción para un ejercicio, ésta resulta irrevocable para el contribuyente respecto de dicho período. Lo anterior, es sin perjuicio de que el contribuyente pueda o no ejercer la opción en el ejercicio siguiente o en los subsiguientes, cuando en el primer caso cumpla los requisitos para tal efecto.
Mas información ver circular 49 - 2016

Alejandro Ramírez Valdivia - abogado tributarista

  Fuente: https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_7193.htm https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_7195.htm https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_7200.htm

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